lunes, 25 de abril de 2016

CARACTERÍSTICAS DE LA CONCILIACIÓN


La conciliación tiene características bien definidas, éstas son:


Origen. Lo tiene en la propia Carta Política, donde a la par del arbitramento, está prevista como una función de particulares con carácter transitorio, para administrar justicia.

Alternatividad. Constituye un instrumento de libre escogencia por las partes, al que pueden acudir para la solución de sus conflictos, que eventualmente tendrían que dirimirse mediante vía judicial. En los casos previstos en la ley, se trata de un requisito de procedibilidad, o sea que es forzosa, antes de acudir a la vía judicial.

Eficiencia. Se ofrece a las personas que tienen conflictos entre sí la opción de arreglo efectivo, rápido y de bajo costo.

Amplitud en la selección de criterios de decisión. Las fórmulas para dirimir las discrepancias en materia de conciliación son muy amplias, ya que tienen apenas el límite de la preservación de los derechos fundamentales y normas imperativas de obligatorio cumplimiento.

Flexibilidad procedimental. La conciliación permite desarrollos que no tienen que estar ajustados a un procedimiento previo, como lo exige el judicial; en consecuencia resulta muy expedito al momento de identificar las soluciones, con economía de tiempo y mayor oportunidad de arreglos.

Igualdad de las partes. El tratamiento que reciben quienes están involucrados en un conflicto sometido a conciliación es igualitario e imparcial.

Confidencialidad. Todas las determinaciones que se tomen dentro de la conciliación y las fórmulas que sean propuestas, tienen carácter reservado, e incluso impiden que posteriormente sean utilizadas para el proceso judicial. (Art. 76, ley 23 de 1991).

Voluntariedad del acuerdo. El mecanismo de conciliación puede conducir o no al logro de acuerdos, lo cual resulta claramente facultativo de las partes; en este sentido, en el evento de no alcanzar una solución negociada, las partes pueden acudir libremente a otros mecanismos alternativos o a la administración de justicia.

Cosa juzgada. La solución que pone fin al proceso de conciliación, una vez consignada en el acta correspondiente y estando en firme e inscrita, hace tránsito a cosa juzgada, es decir no es posible desconocer esta actuación para recurrir a otro mecanismo alternativo o a la vía judicial.

Mérito ejecutivo. La decisión debidamente consignada en la respectiva acta, la cual sea inscrita, y que además reúna los requisitos de contener una obligación clara y expresa, es decir que no haya duda sobre la obligación, esto es que esté determinada y además sea actualmente exigible, o sea no sometida a plazo o condición, sino que pueda hacerse valer inmediatamente su cumplimiento. Finalmente, el requisito de que provenga del deudor, se deriva del hecho de que son las mismas partes quienes reconocen el acuerdo conciliatorio y las consecuencias que de él se derivan, constituye título, demandable por vía ejecutiva en caso de incumplimiento.

La Corte Constitucional estableció las siguientes características:
Como caracteres esenciales que informan la conciliación se destacan los siguientes:

a) Es un instrumento de autocomposición de un conflicto, por la voluntad concertada o el consenso de las partes.

b) La conciliación constituye una actividad preventiva, en la medida en que busca la solución del conflicto antes de acudir a la vía procesal o durante el trámite del proceso, en cuyo caso no se llega al resultado final normal de aquél, que es la sentencia. En este último evento, se constituye en una causal de terminación anormal del proceso.

c) La conciliación no tiene en estricto sentido el carácter de actividad judicial ni da lugar a un proceso jurisdiccional, porque el conciliador, autoridad administrativa o judicial, o particular, no intervienen para imponer a las partes la solución del conflicto en virtud de una decisión autónoma e innovadora.

d) La conciliación es un mecanismo útil para la solución de los conflictos.

e) La conciliación tiene un ámbito que se extiende a todos aquellos conflictos susceptibles, en principio, de ser negociados, o en relación con personas cuya capacidad de transacción no se encuentre limitada por el ordenamiento jurídico.

f) La conciliación es el resultado de una actuación que se encuentra reglada por el legislador


Recuperado de www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/1999/C-160-99.htm

Eliana Marcela Yepes Galeano

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