La conciliación tiene características bien definidas, éstas son:
Origen.
Lo tiene en la propia Carta Política, donde a la par del arbitramento, está
prevista como una función de particulares con carácter transitorio, para administrar
justicia.
Alternatividad.
Constituye un instrumento de libre escogencia por las partes, al que pueden
acudir para la solución de sus conflictos, que eventualmente tendrían que
dirimirse mediante vía judicial. En los casos previstos en la ley, se trata de
un requisito de procedibilidad, o sea que es forzosa, antes de acudir a la vía
judicial.
Eficiencia.
Se ofrece a las personas que tienen conflictos entre sí la opción de
arreglo efectivo, rápido y de bajo costo.
Amplitud
en la selección de criterios de decisión. Las fórmulas
para dirimir las discrepancias en materia de conciliación son muy amplias, ya
que tienen apenas el límite de la preservación de los derechos fundamentales y
normas imperativas de obligatorio cumplimiento.
Flexibilidad
procedimental. La conciliación permite desarrollos que no
tienen que estar ajustados a un procedimiento previo, como lo exige el
judicial; en consecuencia resulta muy expedito al momento de identificar las
soluciones, con economía de tiempo y mayor oportunidad de arreglos.
Igualdad
de las partes. El tratamiento que reciben quienes están
involucrados en un conflicto sometido a conciliación es igualitario e
imparcial.
Confidencialidad.
Todas las determinaciones que se tomen dentro de la conciliación y las fórmulas
que sean propuestas, tienen carácter reservado, e incluso impiden que
posteriormente sean utilizadas para el proceso judicial. (Art. 76, ley 23 de
1991).
Voluntariedad
del acuerdo. El mecanismo de conciliación puede conducir
o no al logro de acuerdos, lo cual resulta claramente facultativo de las
partes; en este sentido, en el evento de no alcanzar una solución negociada,
las partes pueden acudir libremente a otros mecanismos alternativos o a la administración
de justicia.
Cosa
juzgada. La solución que pone fin al proceso de
conciliación, una vez consignada en el acta correspondiente y estando en firme
e inscrita, hace tránsito a cosa juzgada, es decir no es posible desconocer
esta actuación para recurrir a otro mecanismo alternativo o a la vía judicial.
Mérito
ejecutivo. La decisión debidamente consignada en la
respectiva acta, la cual sea inscrita, y que además reúna los requisitos de
contener una obligación clara y expresa, es decir que no haya duda sobre la
obligación, esto es que esté determinada y además sea actualmente exigible, o
sea no sometida a plazo o condición, sino que pueda hacerse valer
inmediatamente su cumplimiento. Finalmente, el requisito de que provenga del
deudor, se deriva del hecho de que son las mismas partes quienes reconocen el
acuerdo conciliatorio y las consecuencias que de él se derivan, constituye
título, demandable por vía ejecutiva en caso de incumplimiento.
La Corte
Constitucional estableció las siguientes características:
Como
caracteres esenciales que informan la conciliación se destacan los siguientes:
a) Es un
instrumento de autocomposición de un conflicto, por la voluntad concertada o el
consenso de las partes.
b) La
conciliación constituye una actividad preventiva, en la medida en que busca la
solución del conflicto antes de acudir a la vía procesal o durante el trámite del
proceso, en cuyo caso no se llega al resultado final normal de aquél, que es la
sentencia. En este último evento, se constituye en una causal de terminación
anormal del proceso.
c) La conciliación
no tiene en estricto sentido el carácter de actividad judicial ni da lugar a un
proceso jurisdiccional, porque el conciliador, autoridad administrativa o
judicial, o particular, no intervienen para imponer a las partes la solución
del conflicto en virtud de una decisión autónoma e innovadora.
d) La
conciliación es un mecanismo útil para la solución de los conflictos.
e) La
conciliación tiene un ámbito que se extiende a todos aquellos conflictos
susceptibles, en principio, de ser negociados, o en relación con personas cuya
capacidad de transacción no se encuentre limitada por el ordenamiento jurídico.
Recuperado de www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/1999/C-160-99.htm
Eliana Marcela Yepes Galeano
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